Recurso de queja: procede cuando la sentencia de amparo indirecto no se dicte en un plazo de 90 días después de que el expediente se encuentra integrado y en estado de resolución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios (102/2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelta en sesión de 10 de abril de 2024, por unanimidad de votos) en la que dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre si procede el recurso de queja cuando el Juez de Distrito omite dictar sentencia en la audiencia constitucional, dentro del juicio de amparo indirecto.

En su fallo, la Sala destacó que, de conformidad con el derecho humano a la protección judicial efectiva, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes. De manera que, al no emitir su sentencia dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional incurre en una omisión.

Al respecto, el alto tribunal reflexionó que, si bien en el juicio de amparo indirecto no se prevé un plazo para dictar la sentencia cuando la audiencia constitucional no concluye con la emisión del fallo en el mismo día en que inició, pero el expediente ya está integrado y sólo falta dictar la resolución, el plazo razonable para que se considere que se omitió dictar la sentencia es de 90 días, como lo prevé el artículo 183 de la Ley de Amparo para el dictado de una sentencia en amparo directo.

Dicho plazo resulta aplicable al constituir un lapso establecido por el legislador para resolver un caso que se tramita en otra vía, por lo que no es arbitrario, pues es un plazo previsto a partir de que un expediente está debidamente integrado y lo único pendiente es la emisión de la sentencia.

De esta manera, ante la falta de dictado de la sentencia de amparo indirecto dentro del plazo de 90 días contados a partir de que el expediente se encuentra debidamente integrado y en estado de resolución, la Sala determinó que se actualiza una omisión de la autoridad jurisdiccional contra la cual es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo.

Si al recibir el recurso, el Tribunal Colegiado advierte de manera clara que no ha transcurrido el plazo descrito con anterioridad, podrá desechar de plano la queja, al no existir todavía la omisión atribuida al órgano jurisdiccional de amparo.

Finalmente, la Primera Sala precisó que este criterio no representa una regla para que las personas juzgadoras emitan la sentencia hasta que estén por vencer los 90 días, sino únicamente una referencia para determinar en qué momento existe la omisión. Máxime que, conforme al principio de justicia pronta, los órganos jurisdiccionales deben resolver de la manera más rápida posible, con independencia de las responsabilidades administrativas en que pudieran incurrir.

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