Como ya sabemos por así estar establecido en la Ley de Seguro Social, en el mes de febrero de cada año (o ejercicio fiscal), los patrones se encuentran obligados a presentar su declaración de Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo Derivado de la Revisión Anual de la Siniestralidad, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación Clasificación de Empresas Recaudación y Fiscalización, los cuales básicamente establecen que las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta, y para esto los patrones revisarán anualmente su siniestralidad de acuerdo a ciertas reglas establecidas en los numerales antes mencionados, esto considerando los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate.
Tal determinación tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente; ahora bien conforme a esto tenemos que el Instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio Instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser esta notificada al patrón.
Ahora bien, en el caso de que un patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el Instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación, así las cosas tenemos que conforme a lo determinado el valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima, pero en caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, siendo el caso que El Instituto podrá rectificar o determinar la prima de un patrón, mediante resolución, que se notificará a éste o a su representante legal.
Por lo tanto y siendo el caso de que la autoridad decidiera emitir resolución mediante la cual decida rectificar o determinar una prima de grado de riesgo distinta de la determinada por el patrón, y conceptualizando el tema, entonces resultará procedente promover el medio de defensa adecuado, el cual previo análisis de la información y documentación que las autoridades presenten nos servirá para demostrar por parte del patrón el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Al respecto conviene señalar para el caso de que se deba de interponer algún medio de defensa en contra de la Resolución de Rectificación de la Prima de Grado de Riesgo de Trabajo, o bien en contra de alguna Cédula de Liquidación por Diferencias en la Determinación y Pago de Cuotas derivadas de la modificación por parte de la Autoridad Fiscal de la prima de grado de riesgo, se deberán considerar 2 cuestiones muy importantes, siendo la primera de estas, y ante la posible implementación, al momento de solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, de establecer garantía del interés fiscal, y la segunda y quizás más importante y trascendente, el considerar que en ningún caso se suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrón deberá continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificación y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto.
Con relación a lo anterior, al respecto resultan del todo aplicables al caso antes expuesto lo dispuesto en los siguientes criterios y jurisprudencias:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL OFICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) QUE RECTIFICA LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. Hechos: Una persona moral promovió juicio de nulidad contra el oficio a través del cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) rectificó la clase y prima de su seguro de riesgos de trabajo. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad lisa y llana al estimar que el instituto referido indebidamente reclasificó el grado de riesgo de la empresa; inconforme, éste interpuso recurso de revisión en el que argumentó que el acto señalado no es una resolución definitiva impugnable a través del juicio contencioso administrativo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el oficio del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual se rectifica la prima del seguro de riesgos de trabajo, es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal. Justificación: Lo anterior, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que la resolución referida contiene la voluntad definitiva de la administración pública de reclasificar la prima de seguro y, además, fija una cantidad líquida a pagar, producto de una revisión oficiosa por parte de la autoridad fiscalizadora. Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2012 (10a.), de rubro: “REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE VERSAN SOBRE EL FONDO DE RESOLUCIONES QUE DETERMINAN O MODIFICAN EL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, O BIEN RECTIFICAN O MODIFICAN EL MONTO DE LA PRIMA A CARGO DEL PATRÓN.”, determinó la procedencia de la revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que resuelvan el fondo, cuando se impugnen las determinaciones donde se rectifica el monto de dicha prima; de ahí que –de manera tácita– reconoció la procedencia del juicio contencioso administrativo federal para impugnar las resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social que rectifican el monto de la prima a cargo del patrón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.10 A (11a.)
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 86/2022. Jefe del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 940, con número de registro digital: 2002400.Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época. Libro 23, Marzo de 2023 (5 Tomos). Pág. 3901. Tesis Aislada.
CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, la revisión anual de la siniestralidad de las empresas constituye una obligación que recae en los patrones, para determinar si permanecen en esa prima, o bien, si la disminuyen o aumentan, para lo cual deberán atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, y una vez obtenido el valor del grado de siniestralidad, le sumarán la prima mínima de riesgo. Consecuentemente, el dictamen de calificación como riesgo de trabajo del padecimiento de un empleado es una resolución definitiva impugnable a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, dado que el patrón se encuentra obligado a tomarla en cuenta al revisar anualmente su siniestralidad para fijar la prima que le corresponde, en virtud de que aquélla se obtiene, justamente, con base en los casos de riesgos de trabajo presentados en el año previo; por ende, se trata de un acto que agravia al patrón porque, desde el momento en que se emite, incorpora en su esfera jurídica la obligación de considerar la enfermedad o accidente de trabajo para efectos de determinar su siniestralidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 835/2013. Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez. Amparo directo 222/2016. Manpower Industrial, S. de R.L. de C.V. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco. Amparo directo 611/2016. Tecnología y Manufactura, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez. Amparo directo 877/2016. Manpower Industrial, S. de R.L. de C.V. 5 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco. Amparo directo 999/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar. Esta tesis se publicó el viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 43, junio de 2017 (5 Tomos). Pág. 2461. Tesis de Jurisprudencia.
RIESGOS DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 72 Y 74 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y 35 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, AL ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA SINIESTRALIDAD QUE SE CONSIDERA PARA FIJAR LAS PRIMAS A CUBRIR POR ESE CONCEPTO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 72 de la Ley del Seguro Social dispone que, en atención a la fórmula ahí enunciada para la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deben multiplicar su siniestralidad por un factor de prima y sumar el 0.005 al producto obtenido, y que el resultado final será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización. Por su parte, el artículo 74 de la Ley citada prevé que la siniestralidad debe fijarse conforme al reglamento correspondiente, que en el caso es el de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, cuyo artículo 35 establece el procedimiento a seguir para el efecto apuntado. En ese tenor, se concluye que los preceptos señalados no transgreden el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los numerales 72 y 74 de la Ley del Seguro Social contienen todos los componentes de la contribución, incluyendo la siniestralidad, mientras que el artículo 35 reglamentario únicamente detalla el procedimiento para determinar su grado, sin que ello signifique que en este último se hubiese establecido indebidamente algún elemento que constituya una parte esencial de la fórmula aplicable a la contribución.
Amparo en revisión 1357/2005. Blitz Software Factory, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo en revisión 821/2006. Fuerza y Clima, S.A. de C.V. 7 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIV, agosto de 2006. Pág. 266. Tesis Aislada.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, DEBE EFECTUARSE Y NOTIFICARSE CON ANTERIORIDAD AL UNO DE MARZO DEL EJERCICIO AL QUE SE APLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2002). El análisis sistemático de las fracciones I, II, III y VI del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (vigente a partir del 2 de noviembre de 2002), permite establecer que aun cuando no se señale en forma expresa un plazo perentorio para que el Instituto Mexicano del Seguro Social lleve a cabo su facultad de rectificar la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se concluye que el ejercicio de tal atribución se encuentra sujeto al requisito de temporalidad, por lo cual su cálculo y notificación al contribuyente deben hacerse antes del uno de marzo del ejercicio respectivo, a fin de que esté en posibilidad de aplicarla o, en su caso, inconformarse en contra de esa determinación, conclusión a la que se arriba del análisis de la fracción VI en comento, al precisar que si la prima manifestada no concuerda con la calculada por el instituto, éste podrá hacer la modificación respectiva con efectos hacia el futuro al indicar que “surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo”. Por consiguiente, tal determinación no debe realizarse con posterioridad al inicio del periodo por el que se calcule la nueva prima, pues de ser así, dicha actuación no sólo iría contra la propia ley, sino que impediría al causante afectado, conocer y estar en aptitud de aplicar el nuevo grado en forma oportuna, o bien, en su caso, inconformarse en contra de esa imposición. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 768/2005. Edificadora Turística de Altura, S.A. de C.V. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, junio de 2006. Pág. 1163. Tesis Aislada.
Respecto a lo anterior, debemos de considerar primeramente, la importancia y trascendencia respecto al cumplimiento que se debe dar por la parte patronal en la presentación en tiempo de la declaración de la Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo Derivado de la Revisión Anual de la Siniestralidad, así como también, que en el caso de que habiendo presentado la declaración respectiva, estar pendientes respecto a la contestación por parte del IMSS, ya que tal y como se comentó, estamos expuestos a que la autoridad Institucional una vez verificada la información proporcionada por las empresas contra sus registros pueda determinar que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio Instituto, procediendo dicho instituto a hacer la rectificación correspondiente, lo cual en su momento podría generar diferencias que serán determinadas a cargo del patrón, y si bien es cierto, respecto de las mismas se podrán presentar los medios de defensa adecuados, nunca se deberá omitir el pago de las cuotas correspondientes.
En opinión de: L.D. Héctor David Díaz Soltero
Quedamos a sus órdenes para aclarar cualquier duda relacionada con la presente opinión.