
¿Es legal la obligación de llevar controles volumétricos para contribuyentes con instalaciones fijas para la recepción de gas natural?
Comenzaremos el presente análisis con la exposición del contenido del Artículo 28, fracción I, inciso B del Código Fiscal de la Federación (CFF):
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento.
Los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán generar de forma diaria y mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como los dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán cumplir las características técnicas que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, tomando en consideración las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad relacionada con hidrocarburos o petrolíferos expedida por las autoridades competentes.
Pasemos ahora al análisis el texto de la Resolución Miscelánea vigente en el ejercicio fiscal 2025:
Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
VI. Personas físicas o morales que almacenen o utilicen para usos propios o autoconsumo, petrolíferos o gas natural derivado de su actividad, bajo los siguientes supuestos:
a) Al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía.
b) Que no cuenten con un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía y que manejen un volumen mayor o igual a 75,714 litros mensuales al año de petrolíferos; o
c) Que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo y no cuenten con un permiso para ello, siempre que su consumo anual sea superior a 5,000 Gigajoules (GJ).
Esto nos lleva a pensar que cualquier contribuyente que se ubique en alguno de estos supuestos, estará obligado, según la autoridad fiscal, a llevar los controles que establece el artículo 28 fracción I Apartado B del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, existe un argumento sólido en contra de lo dispuesto por la Regla Miscelánea Fiscal (RMF) 2.6.1.2, fracción VI, ya que a nuestro juicio profesional podría estar excediendo el marco legal establecido en el artículo 28, fracción I, apartado b) del Código Fiscal de la Federación (CFF). Podemos llegar a la conclusión de que esta Regla es ilegal porque:
- Amplía los sujetos obligados más allá de lo que dice el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
- Introduce la recepción de gas natural como un supuesto de obligación sin que esto sea almacenamiento.
- Crea umbrales de volumen (75,714 litros/mes y 5,000 GJ/año) que no están en la ley.
- Viola el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Genera incertidumbre jurídica, violentando el principio de legalidad.
En este contexto, podría argumentarse que la Regla 2.6.1.2 viola el principio de reserva de ley y el principio de legalidad tributaria, ya que impone una obligación no establecida en el Código Fiscal de la Federación. Esto abre la posibilidad de impugnar su aplicación a través de medios de defensa como el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) o incluso un amparo indirecto.
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“DECRETO INFONAVIT: NUEVAS OBLIGACIONES“
Autor: Lic. Héctor David Díaz Soltero
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