Desde inicios del presente año 2022 comenzamos a escuchar con mayor frecuencia el término “beneficiario controlador” en múltiples foros de opinión profesional, artículos editoriales, cursos de reformas legales y fiscales, etcétera.
Podemos afirmar que observamos confusión e inclusive cierta preocupación entre los contribuyentes con motivo de los controles requeridos por parte del Código Fiscal de la Federación respecto de la “nueva figura” del beneficiario controlador y, resulta un tanto curiosa dicha afirmación en el sentido de que se trata de una “nueva figura legal” pues en forma alguna lo es.
A la hoy tan comentada figura jurídica del “beneficiario controlador” ya podíamos encontrarla contenida en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (fracción III del artículo 3 y 18 fracción III de la ley de la materia) desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación en el año de 2012, así como en el contenido del reglamento y las disposiciones de carácter general de la propia Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Así es, la figura legal del beneficiario controlador ya existía en México hace diez años, cuando menos.
Y bien, podríamos ir más atrás en el tiempo para encontrar dicha figura legal entre las disposiciones y controles aplicables a las entidades financieras de nuestro país, o aún más atrás si atendemos el contenido de los compromisos internacionales que nuestro país ha suscrito, por ejemplo, los adquiridos por México ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Queda claro entonces que la figura del beneficiario controlador no es, en forma alguna, una novedad, ni en la legislación mexicana ni mucho menos en el entorno internacional.
Lo que es una completa novedad, es el interés por comprender la figura legal del beneficiario controlador y la evidente preocupación que está generando la misma entre los contribuyentes por el hecho de haber sido incluida en el texto del Código Fiscal de la Federación en los artículos 32-B Ter y 32-B Quater.
Si desea usted consultar los pormenores relacionados con las obligaciones que el Código Fiscal de la Federación impone respecto del beneficiario controlador, favor de visitar la siguiente liga de internet: https://www.sae-cia.com/blog/auditus/nueva-obligacion-fiscal-del-beneficiario-controlador
Estimo no equivocarme al afirmar que ni siquiera entre los más estudiados y entusiastas promotores y defensores del “régimen antilavado” se esperaba que la figura del beneficiario controlador fuera incluida en el Código Fiscal de la Federación, pero ahora que la figura ha sido incluida en el CFF es importante retomar una premisa que en nuestra firma legal hemos venido sosteniendo desde hace tiempo: “Que las obligaciones relacionadas con la materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, guardan íntima relación con temas de naturaleza fiscal, aun y cuando la “LFPIORPI” no sea, en sí misma, una ley de naturaleza fiscal”.
Es innegable a nuestro parecer que, el SAT (que es la autoridad que administra la plataforma de cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero) se ha percatado de la tremenda utilidad que aporta la información que proporcionan los sujetos obligados al momento de cumplir con los controles propios del régimen “PLD” y, que estos controles (como el de solicitar información del beneficiario controlador) abonan indirectamente a sus fines recaudatorios, pues permite contar con elementos para un mayor conocimiento de quién es la persona o personas que se encuentran detrás de una determinada operación económica, quién o quiénes se benefician directamente de una operación determinada, quién o quiénes toman las decisiones en un determinado negocio, empresa o sociedad.
Entendemos perfectamente que “ahora sí” la figura del beneficiario controlador genere tanto revuelo entre los gobernados al haber sido incluida en el Código Fiscal de la Federación, no obstante como ya dijimos se trata de una figura que ya existía desde hace muchos años en nuestro país y ya imponía el deber de solicitar información respecto del beneficiario controlador a los sujetos obligados en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, pero, ¿será entonces que debemos tomar el tiempo de hacer conciencia y notar la importancia que revisten los diversos controles que forman parte del régimen de prevención de lavado de dinero?
¿Será la figura del beneficiario controlador la única figura inspirada en el “régimen antilavado” que el SAT adoptará como medida de control para el régimen fiscal?
¿Podemos ahora afirmar con mayor certeza que, aun y cuando la materia de “prevención de lavado de dinero” no es de naturaleza fiscal, si aporta al fisco federal elementos que le son útiles para fines tributarios?
Sirva entonces la presente opinión, para hacer hincapié en la necesidad de que, en ambos regímenes, (fiscal y de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita), se identifique si se está obligado a llevar dichos controles y, en su caso, se tenga el cuidado de solicitar, recabar y conservar la información y documentación que permita identificar al beneficiario controlador, según las formalidades de cada régimen jurídico.
Abundaremos al respecto, en la próxima conferencia en línea que nuestra firma legal organizará para nuestros clientes y amigos.
En opinión de:Lic. Rubén Ortiz Ayón
Quedamos a sus órdenes para aclarar cualquier duda relacionada con la presente opinión.